miércoles, 22 de abril de 2009

CONSTITUCIÓN

La constitución del reino fue promulgada el 20 de Abril de 2005, es por ello que se lo conoce también como la Constitución de Abril, a partir de entonces ha sufrido reformas importantes que sirvieron para aclarar situaciones que daban extremadamente amplio margen a la interpretación jurídica y también se llenaron vacíos que tenía esta ley fundamental.

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Esta Constitución será aplicable en todo el territorio que comprenda el Reino de Nueva Galicia.

Artículo 2.- El Gobierno nacional fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio Neogallego de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Artículo 3.- Todo poder público en Nueva Galicia emana del pueblo. La democracia neogallega se basa en la libre formación de la opinión y en el sufragio universal e igualitario, y se ejerce a través de un régimen representativo y parlamentario y de la autonomía de cada Estado. El poder público se ejercerá con sujeción a las leyes.

Artículo 4.- El ejercicio del poder político deberá respetar la igualdad del valor de todos los seres humanos, así como la libertad y la dignidad de cada individuo.

El bienestar personal, económico y cultural de los individuos deberá constituir el objetivo primordial de las actividades públicas. Corresponderá especialmente a la autoridad pública asegurar el derecho al trabajo, a la vivienda y a la instrucción y actuar en favor de la previsión y de la seguridad social y de un marco favorable de vida.


La autoridad pública deberá promover que las ideas democráticas ejerzan una acción dirigente en todos los ámbitos de la sociedad, deberá asegurar los mismos derechos a los hombres y a las mujeres y salvaguardar la vida privada y familiar de los particulares.


Deberán fomentarse las posibilidades de las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas para conservar su propia cultura y sus modos de vida en comunidad.

Artículo 5.- El Senado es el primer representante del pueblo. El Senado aprueba las leyes, establece impuestos y decide sobre el uso de los fondos públicos. El Senado controlará el gobierno y administración del Reino.

El Rey o la Reina, que, en virtud de la Ley de Sucesión ocupe el trono de Nueva Galicia, será el Jefe del Estado del Reino.


Lo que en esta ley se establece con referencia al Rey se aplicará a la Reina, si ejerce la función de Jefe de Estado.

Artículo 6.- El Reino está dividido en Estados y éstos en municipios. En ellos, el poder de decisión se ejercerá por medio de los ayuntamientos.


Artículo 7.- Para la Administración de justicia existirán tribunales y para la Administración Pública, autoridades administrativas estatales, municipales y departamentales.

Artículo 8.- Los tribunales y autoridades administrativas así como los demás organismos que ejerzan sus funciones en el marco de la Administración pública deberán, en sus actividades, tener en cuenta la igualdad de todos ante la ley y observar objetividad e imparcialidad.

CAPÍTULO 2

LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 9.- El Reino de Nueva Galicia es un Estado libre, independiente e indivisible resultado de la unión de los Estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Nayarit y Zacatecas. La forma de gobierno es una monarquía, hereditaria y constitucional. La monarquía no podrá ser disuelta por ningún motivo.

Artículo 10.- La forma de gobierno estará para su ejercicio dividida en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo 11.- El Poder Legislativo lo ejercerá El Senado exclusivamente. El Poder Ejecutivo corresponde al Rey. El Poder Judicial es ejercido por la Suprema Corte del Reino.

CAPÍTULO 3

EL REY

Artículo 12.- El poder ejecutivo de la nación se depositará, para su ejercicio, en el Rey o la Reina, quien será designado ante todo el mundo como “Rey de Nueva Galicia” y podrá utilizar los demás títulos correspondientes a la corona.

Artículo 13.- El Rey no puede, sin el consentimiento del Senado, ser soberano de otros países.

Artículo 14.- Dentro de los límites previstos por la presente Constitución, el Rey está investido de la suprema autoridad sobre todos los asuntos del Reino, y ejerce esta autoridad a través de los Ministros.

La persona del Rey es inviolable y no puede ser censurado ni acusado. La responsabilidad incumbe a su Consejo. Los actos del Rey serán refrendados por el Canciller o, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Canciller, y la disolución del senado, serán refrendados por el Presidente del Senado.

Artículo 15.- El Rey es el símbolo de unidad del pueblo del reino. El rey puede ostentar todos los títulos nobiliarios que le confiere la corona.

Artículo 16.- Son facultades y obligaciones del Rey las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida El Senado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

II. A propuesta del Canciller nombrará y cesará a los ministros del Consejo de ministros y demás miembros del Gobierno, así como la creación de nuevos ministerios del consejo de ministros con la aprobación de éste;

III. Nombrar los agentes diplomáticos, con aprobación del Senado;

IV. Nombrar, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda; Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Real Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes;

VI. Disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente, o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Real Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de el reino;

VII. Declarar la guerra en nombre de Nueva Galicia previa ley del Senado;

VIII. Sancionar y promulgar las leyes.

IX. Convocar y disolver al Senado y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

X. Convocar al Senado a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;

XI. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación;

XII. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales centrales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito de Guadalajara;

XII. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;

XIV. Cuando el Senado no esté en sesiones, el Rey podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III y IV, con aprobación de la Comisión Permanente;

XV. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

XVI. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

XVII. Proteger la seguridad del Estado;

XVIII. Para levantar y sostener a las instituciones armadas del reino, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Real Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;

XIX. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Real, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a Los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;

XX. Para disponer de la Guardia Real dentro y fuera de sus respectivas Estados, fijando la fuerza necesaria.

XXI. Para hacer propuestas y participar activamente en el establecimiento de los Planes de la Economía Nacional así como en su planificación.

XXII. Para otorgar distinciones o títulos nobiliarios a gusto y discreción por Derecho de Gracia, como premio a servicios distinguidos a la Nación o al Rey y a discreción del mismo. Estas distinciones deberán ser anunciadas públicamente. Sin embargo, ninguna de estas órdenes o condecoraciones podrá conferir título o rango que no corresponda a cada función. La distinción no exime a nadie de los deberes comunes y gravámenes de los ciudadanos, ni otorga ninguna preferencia para el acceso a altos cargos en el Estado.

XXIII. Proponer el candidato al Canciller y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

XXIV. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

CAPÍTULO 4

EL GOBIERNO

Artículo 17.- El Gobierno será encabezado por un Canciller. El Gobierno determinará y dirigirá la política de la Nación. Dispondrá de la Administración y será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los procedimientos establecidos en esta constitución.

Artículo 18.- Después de cada renovación del Senado, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Senado, propondrá un candidato a la Cancillería del Reino para un periodo de 5 años, con posibilidad de ser reelegido una sola vez para el periodo inmediato.

El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Senado el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

Si el Senado, por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Canciller. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

Si transcurrido el plazo de un mes, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Senado, el Rey disolverá al Senado y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Senado.

Artículo 19.- Al Canciller, con responsabilidad política ante el Senado de la Nación, le corresponde:

I. El Canciller dirigirá la acción del Gobierno, así como ejercer la dirección en materia de relaciones exteriores.

El ministerio del Canciller será conocido como Cancillería del Reino, sin embargo, no podrá tener a su cargo otro ministerio.

II. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el Rey, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

III. Efectuar los nombramientos de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al Rey; así como proponer al rey los ministros que conformen al Consejo de Ministros.

IV. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el Rey, y en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.

V. Coordinar, preparar y convocar las reuniones del Consejo de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del Rey.

VI. Enviar al Senado los proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y consejo del Rey.

VII. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.

VIII. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Senado o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del Rey que promuevan la iniciativa legislativa.

IX. Concurrir a las sesiones del Senado y participar en sus debates, pero no votar.

X. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Senado, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

XI. Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que el Senado solicite al Poder Ejecutivo.

XII. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Senado, los que estarán sujetos al control del Senado o de la Comisión Permanente.

XIII. Refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración del Senado o de la Comisión Permanente.

XIV. Disolver el Senado según lo establecido en el Artículo 40 de la presente constitución, previo consejo del Consejo de Ministros del Reino.

XV. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos; la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XVI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

XVII. Establecer los planes de la economía nacional con ayuda del Consejo de ministros y con participación activa del Rey.

XVIII. Solicitar, a propuesta del Consejo de Ministros y mientras dure el período de sesiones, o a propuesta Senado, someter a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica y social de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones.


Cuando se organice el referéndum a propuesta del Consejo de Ministros, éste presentará ante el Senado una declaración que será seguida de un debate. Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el Rey promulgará la ley dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.

Artículo 20.- El Canciller, previa discusión del Consejo de Ministros, planteará ante el Senado la responsabilidad del Gobierno sobre su programa y eventualmente sobre una declaración de política general. El Senado juzgará la responsabilidad del Gobierno mediante la votación de una moción de censura, la cual sólo se admitirá a trámite si va firmada al menos por una décima parte de los miembros del Senado. La votación tendrá lugar cuarenta y ocho horas después de su presentación.

Sólo se considerarán los votos favorables a la moción de censura, la cual sólo podrá ser aprobada por la mayoría de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Salvo en lo dispuesto en el apartado siguiente, ningún senador podrá ser firmante de más de tres mociones de censura en el mismo período ordinario de sesiones ni de más de una en el mismo período extraordinario de sesiones.

El Canciller podrá, previa discusión del Consejo de Ministros, plantear la responsabilidad del Gobierno ante el Senado sobre la votación de un texto. En tal caso este texto se considerará aprobado, salvo si una moción de censura, presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes, fuere aprobada del modo establecido en el apartado anterior.

El Canciller estará facultado para pedir al Senado la aprobación de una declaración de política general.

Artículo 21.- Cuando el Senado apruebe una moción de censura o cuando desapruebe el programa o una declaración de política general del Gobierno, el Canciller deberá presentar la dimisión del Gobierno al Rey.

CAPÍTULO 5

EL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 22.- El Rey preside al Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros del reino es responsable ante El Senado en el período comprendido entre las reuniones del Senado es responsable ante el Presídium de ésta y le rinde cuenta de su gestión.

Artículo 23.- Los miembros del Consejo de Ministros del reino serán elegidos por el Rey a propuesta del Canciller del Reino.

Artículo 24.- El Consejo de Ministros del reino adopta acuerdos y disposiciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controla su ejecución por medio del Rey. El cumplimiento de los acuerdos y disposiciones del Consejo de Ministros del Reino es obligatorio en todo el territorio del país.

Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.

Cada ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.

Artículo 25.- Cualquier Ministro del reino, al ser interpelados por un Senador del Senado del reino, están obligados a contestarle de palabra o por escrito, en el plazo máximo de siete días, en la Cámara correspondiente.

Artículo 26.- Los Ministros del reino dirigen las ramas de la administración del Estado que incumben a la Unión.

Artículo 27.- Los Ministros del reino dictan, dentro de la competencia de los Ministerios correspondientes, órdenes e instrucciones sobre la base y en cumplimiento de las leyes en vigor, así como de las disposiciones y órdenes del Consejo de Ministros del reino, y controlan su ejecución.

Artículo 28.- Los Ministerios del Reino dirigen en todo el territorio del país, directamente o a través de los órganos designados por ellos, la rama de la administración del Estado que les está encomendada.

Artículo 29.- Son Ministerios competentes a los poderes federales, además del de la Cancillería del Reino, los que el Rey estableciese previa opinión del Canciller y consentimiento del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO 6

EL SENADO

Artículo 30.- El Poder Legislativo se deposita en una Cámara única, la cual se denominará Senado.

Artículo 31.- El Senado se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada 4 años mediante escrutinio uninominal mayoritario y entrará a ejercer funciones el día primero de septiembre en el mismo año en el que se hubiesen realizado las elecciones respectivas.

Artículo 32.- Los representantes se proporcionarán entre las distintas Estados que formen parte del Reino, de acuerdo con su población respectiva, la cual se determinará sumando al número total de habitantes. El recuento deberá hacerse efectivamente en el año 2010 y en lo sucesivo cada 10 años, en la forma que el senado disponga por medio de una ley. El número de representantes no excederá de uno por cada 133 mil habitantes más cinco representantes por Estado que de representación territorial a cada uno de ellos. Todos serán electos por voto popular directo y secreto, con tal de que cada Estado cuente con cinco representantes cuando menos; y hasta que se efectúe dicho recuento, Aguascalientes tendrá derecho a elegir 13, senadores; Colima, 9; Guanajuato, 41; Jalisco, 43; Nayarit, 12; Zacatecas, 15 y el Distrito de Guadalajara, 17, dando un total de 150 senadores.

Artículo 33.- Para ser Senador se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano Neogallego por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veinte años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Central ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser Juez de la Suprema Corte del Reino, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Jueces;

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aún cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Ministros de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Centrales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna incapacidad física o mental.

Artículo 34.- Los Senadores no podrán ser reelectos para el período inmediato. Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier Estado, la autoridad ejecutiva del mismo expedirá un decreto en que se convocará a elecciones con el objeto de llenarlas.

Los Senadores, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo del reino o de los Estados por los cuales se disfrute sueldo. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Senador.


Artículo 35.- Cada año, el primero de septiembre, que es el día de apertura de sesiones o en su defecto, el día en que abra sesión el Senado, el Rey u otra persona en su nombre, expondrá la política a realizar por el Gobierno, ante el Senado reunido en su cede.

Artículo 36.- La Cámara no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día primero de abril y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, y si no lo hiciesen, se declarará vacante el puesto; entonces los parlamentos de los Estados a las que dichos senadores ausentes hubiesen sido electos para representarlas, elegirán a un nuevo senador en un plazo de 30 días a partir del día en que fuese declarada la vacante de su representación en el senado.

Se entiende también que los Senadores que falten diez días consecutivos sin causa justificada o sin previa licencia del presidente del senado, de lo cual se de conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, declarándose vacante el puesto y por tanto procedería como se tiene contemplado en el párrafo anterior.


Si no hubiese quórum para instalar la Cámara o para que ejerza sus funciones una vez instalada, se convocará a nueva sesión dentro de los treinta días de que antes se habla, mientras los parlamentos locales eligen a un nuevo senador.


Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos Senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para Senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 37.- El Senado tiene facultad:

I.- Para admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otra, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de ellos, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Senado, y además, arreglar definitivamente los límites entre un Estado y otra;

II.- Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes del reino;

III.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;

IV.- Para contraer empréstitos a cargo de créditos del reino, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

V.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;

VI.- Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;

VII.- Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;

VIII.- Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general del Reino.

IX.- Para fomentar el progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho exclusivo sobre sus respectivos escritos y descubrimientos.

X.- Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;

XI.- Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior del reino y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del reino y de los entes públicos centrales;

XII.- Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

XIII.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno nacional, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XIV.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales el reino, Los Estados, el Distrito de Guadalajara y los Municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

XV.- Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del reino.

XVI.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior del reino, en los términos que disponga la ley;

XVII.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos del reino, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

XVIII.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito.

XIX.- Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo del Reino con base en los informes anuales que el Rey y el Ministro del Despacho correspondiente rindan al Senado; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo del reino;

XX.- Autorizar al Rey para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas Neogallegas;

XXI.- Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la misma Estado. El nombramiento de Gobernador se hará por el parlamento local a propuesta de su presidente, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes. El funcionario así nombrado no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Leyes de los Estados no prevean el caso;

XXII.- Aceptar o rechazar las propuestas emanadas del Rey, del Canciller del Reino, de algún ministro del Consejo de Ministros en carácter individual o del Consejo de Ministros a nombre del Rey. Así como, aceptar o rechazar las propuestas que de ellos emanen sobre la Planes de la Economía Nacional;

XXIII. Hacer el reglamento interior de la misma;

XXIV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros.

XXV. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión a Nueva Galicia, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

XXVI. Para establecer contribuciones:

1o. - Sobre el comercio exterior;

2o. - Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en el capítulo correspondiente a la propiedad;

3o. - Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

4o. - Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por el reino; y

5o. - Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación;

f) Explotación forestal, y

g) Producción y consumo de cerveza.

XXVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción central;

XXVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

XXIX. Para legislar en toda la Nación sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias;

XXX. Aceptar o rechazar al canciller propuesto por el Rey con la aprobación de tres cuartas partes del Senado. Dar o retirar su confianza al Canciller.

XXXI. Para fijar la pena que corresponda a la traición; pero ninguna sentencia por causa de traición podrá privar del derecho de heredar o de transmitir bienes por herencia, ni producirá la confiscación de sus bienes más que en vida de la persona condenada.

XXXII.

Artículo 38.- Durante los recesos del Senado habrá una Comisión Permanente compuesta por 5 Senadores de cada Estado, nombrados la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones.

Artículo 39.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Recibir, en su caso, la protesta del Rey, del Canciller o del príncipe heredero cuando éste alcance la mayoría de edad;

II. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Senado las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a la Cámara y turnarlas para dictamen a las Comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

III. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Senado o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

IV. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Fiscal General del Reino, que le someta el titular del Ejecutivo del Reino;

V. Conceder licencia hasta por treinta días al Rey o al Canciller;

VI. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

VII. Aceptar o rechazar al canciller propuesto por el Rey con la aprobación de tres cuartas partes del Senado. Dar o retirar su confianza al Canciller.

Artículo 40.- El Senado podrá ser disuelto por el Canciller a consejo del Consejo de Ministros, cuando no llegue a una resolución de algún problema que tenga el país dentro de un mes de plazo. En el caso de que no se llegue a un acuerdo dentro de ese tiempo, se hará una prórroga de dos semanas para su resolución por parte de una Comisión de Conciliación compuesta por los Presidentes, Vicepresidentes y cinco diputados de los Parlamentos de los Estados; por el presidente y el vicepresidente del Senado, por cinco senadores; por el Canciller del Reino y por el Rey, de modo que sus trabajos sean coordinados por el Canciller y presididos por el Rey. Si no se ha resuelto el problema en ese tiempo, el Consejo de Ministros lo disolverá y convocará nuevas elecciones. La Justificación se sobreentenderá como la incapacidad e ineficacia de los Senadores vigentes para la resolución de los conflictos nacionales que se presenten.


CAPÍTULO 7


INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LEYES

Artículo 41.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Rey;

II. A los Ministros del Rey o al Canciller;

III. A los Senadores, a El Senado;

IV. A las Parlamentos de los Estados de los Estados; y

V. A los ciudadanos.

a) Las iniciativas presentadas por el Rey, por las Legislaturas de los Estados, por El Senado o por las diputaciones de los mismos (Estados o Senado), pasarán desde luego a debatirse en un plazo máximo de 5 horas.

b) Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en el Senado. El Senado deberá darles expreso tratamiento dentro del término de seis meses.

c) El Senado, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros la Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.

d) No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

e) El Senado, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.

f) Las leyes centrales y los decretos centrales solo podrán aprobarse con la conformidad de la población en referéndum.

g) Las leyes centrales y los decretos centrales deberán someterse a su adopción o rechazo por el pueblo cuando lo soliciten 50.000 (cincuenta mil) ciudadanos activos

h) Podrán ser puestos en vigor inmediatamente los decretos centrales cuya vigencia no admita demora alguna, en virtud de acuerdo adoptado por mayoría de todos los miembros de cada uno de los dos Consejos, si bien su periodo de aplicación deberá ser limitado.

i) Cuando pidan votación popular 50.000 (cincuenta mil) ciudadanos activos, los decretos centrales que hayan entrado en vigor con carácter de urgencia perderán su validez al transcurrir un año desde su adopción por la Asamblea Central si no son aprobados por el pueblo en dicho lapso. En este caso no podrán ser reproducidos.

j) Los decretos centrales que, habiendo entrado en vigor con carácter urgente, se aparten de lo dispuesto en la Constitución, deberán ser ratificados por el pueblo y los Estados en el año siguiente a su adopción por la Asamblea Central; a falta de dicha ratificación, perderán toda validez al expirar el lapso de referencia y no podrán reproducirse.

k) El Senado o el Rey, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.

l) El Senado, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Artículo 42.- Un decreto que sea propuesto por el Rey tendrá que pasar a consulta del Senado para su revisión y aprobación. Si saliera de algún o algunos senadores, el decreto pasará a la revisión del Senado, una vez aprobado pasará al Rey para ser revisado o en su defecto modificado sin perder su esencia, después pasará de nuevo al Senado para ser revisado y aprobado. Si saliera de alguna Parlamento del Estado el decreto pasará al Senado y de ahí se revisará de acuerdo al párrafo anterior.

En caso de desacuerdo entre el Senado y el Rey, el asunto se somete a decisión de la Comisión de Conciliación. Si la Comisión de Conciliación no llega a un acuerdo armónico o si el acuerdo no satisface a uno de los dos Poderes, el asunto es examinado por segunda vez en El Senado. Una vez aprobado, será remitido al Consejo de Ministros para ser ratificado y promulgado.

En el caso de que no se logre un acuerdo coherente entre el Senado y el Rey, el Consejo de Ministros disuelve a El Senado y convoca nuevas elecciones de acuerdo con el artículo 40.

CAPÍTULO 8

EL PODER JUDICIAL

Artículo 43.- Se depositará el poder judicial del Reino en una Suprema Corte y en las Cortes Inferiores que el Senado instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto de la Suprema Corte como de los inferiores, durarán en sus funciones 10 años o mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.

Para nombrar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Rey, a propuesta del Canciller y del Consejo de Ministros, someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante a consideración del Canciller y del Consejo de Ministros.

La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Rey siguiendo la propuesta del Canciller y del Consejo de Ministros.

En caso de que el Senado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Rey someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Rey a propuesta del Canciller y del Consejo de Ministros.

Habrá una junta de gobierno del poder judicial que se denominará Consejo General del Poder Judicial, y cuya organización, estructura, elección y atribuciones serán reguladas por una ley orgánica al respecto.

Artículo 44.- Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. Ser ciudadano neogallego por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y

V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido miembro del Consejo de Ministros, Fiscal General del Reino o Fiscal de algún Estado o del Distrito de Guadalajara, senador, ni gobernador de algún Estado o Prefecto del Distrito de Guadalajara, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Artículo 45.- El Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes del reino y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad; en todas las controversias que se relacionen con embajadores, otros ministros públicos y cónsules; en todas las controversias de la jurisdicción de almirantazgo y marítima; en las controversias en que sea parte el reino; en las controversias entre dos o más Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro, entre ciudadanos de Estados diferentes, entre ciudadanos de la misma Estado que reclamen tierras en virtud de concesiones de diferentes Estados y entre un Estado o los ciudadanos de la misma y Estados, ciudadanos o súbditos extranjeros.

Artículo 46.- En todos los casos relativos a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, así como en aquellos en que sea parte un Estado, la Suprema Corte de Justicia poseerá jurisdicción en única instancia. En todos los demás casos que antes se mencionaron la Suprema Corte de Justicia conocerá en apelación, tanto del derecho como de los hechos, con las excepciones y con arreglo a la reglamentación que formule el Senado.

Artículo 47.- Todos los delitos serán juzgados por medio de un jurado excepto en los casos de acusación por responsabilidades oficiales, y el juicio de que se habla tendrá lugar en el Estado en que el delito se haya cometido; pero cuando no se haya cometido dentro de los límites de ningun Estado, el juicio se celebrará en el lugar o lugares que el Senado haya dispuesto por medio de una ley.

Artículo 48.- Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Senado podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Artículo 49.- Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.

Artículo 50.- La traición contra el Reino de Nueva Galicia sólo consistirá en hacer la guerra en su contra o en unirse a sus enemigos, impartiéndoles ayuda y protección. A ninguna persona se le condenará por traición si no es sobre la base de la declaración de los testigos que hayan presenciado el mismo acto perpetrado abiertamente o de una confesión en sesión pública de un tribunal.

La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otra Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida a el Estado que posea jurisdicción sobre el delito.

Artículo 51.- Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de ésta, que escapen a otras, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos de la segunda, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Artículo 52.- En el sistema del poder judicial queda la mayoría de edad para los casos penales a partir de los 15 años de edad; de tal manera que no impida la sanción que merezca en caso de cometer delito y que no pueda ser sancionado por tener menos de 18 años.

CAPÍTULO 9

DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.

Artículo 53.- En el Reino de Nueva Galicia todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en el Reino. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 54.- Los ciudadanos del Reino de Nueva Galicia tienen derecho al descanso. Garantizan el derecho al descanso la jornada laboral de siete horas para los obreros y empleados y su reducción a seis horas para las profesiones cuyas condiciones de trabajo son difíciles, y a cuatro horas en las secciones en que dichas condiciones son especialmente difíciles; las vacaciones anuales pagadas para los obreros y empleados por parte de la empresa si la persona trabajase para ella o en su defecto por el estado si trabajase para él, y la existencia de una extensa red de sanatorios, casas de descanso y clubes, puestos a disposición de los trabajadores.

Artículo 55.- Los ciudadanos del Reino de Nueva Galicia tienen derecho a la asistencia económica en la vejez, así como en caso de enfermedad y de pérdida de la capacidad de trabajo. Garantizan este derecho el amplio desarrollo de los seguros sociales de los obreros y empleados a cargo del Estado, la asistencia médica gratuita a los trabajadores y la existencia de una extensa red de balnearios puestos a disposición de los trabajadores.

Artículo 56.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

Contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

VI. Ningún juez podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.

Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La

confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante la fiscalía o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con la fiscalía; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando la fiscalía considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, la fiscalía estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y

cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

La fiscalía deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones de la fiscalía en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Artículo 57.- Los ciudadanos del Reino de Nueva Galicia tienen derecho a la instrucción.

La educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios, y el criterio que orientará a esa educación será democrático, nacional, fomentará el amor a la Patria y contribuirá a la mejor conveniencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio a la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, religiones, grupos, sexos o de individuos. También estará basada en la vinculación del estudio con la vida, con la producción; el fomento máximo de la enseñanza nocturna y por libre, la gratuidad de toda clase de enseñanza y el sistema de becas del Estado; la enseñanza en las escuelas en la lengua materna, y la organización en las fábricas, Comarcas y Ejidos de la enseñanza gratuita fabril, técnica y agronómica para los trabajadores.

Como parte del derecho a la educación, las Universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo a los principios antes citados.

Las organizaciones religiosas no podrán abrir planteles de educación. La iniciativa privada tendrá el derecho de abrir escuelas privadas e impartir clases de acuerdo al programa central de enseñanza. No podrán enseñar ninguna actividad religiosa dentro de sus planteles educativos y aquellos institutos privados que impartan clases con algún proselitismo religioso serán sancionados y clausurados de inmediato sin tolerancia alguna.

La educación será impartida, establecida y organizada por cada Estado de manera independiente la una de la otra, pero con sujeción a un plan central de educación elaborado por el Ministerio de Educación.

Artículo 58.- La mujer tiene en el Reino de Nueva Galicia iguales derechos que el hombre en todos los dominios de la vida económica, pública, cultural, social y política. Garantizan el ejercicio de estos derechos la concesión a la mujer de los mismos derechos que al hombre en materia de trabajo, salario, descanso, seguros sociales e instrucción; la protección de los derechos de la madre y del niño por el Estado; la ayuda del Estado a las madres de prole numerosa y a las madres solas; la concesión a la mujer de vacaciones pagadas en caso de embarazo, y una extensa red de casas de maternidad, casas-cuna y jardines de la infancia.

Las madres embarazadas dejarán de trabajar seis semanas antes del parto. El Estado se hará cargo de su protección y será pagado normalmente su salario, ya sea por el estado si trabajase para él o en su defecto por la empresa para la que trabaje. La madre será internada en algún hospital privado o del Estado según su preferencia y permanecerá ahí una semana y será subsidiada por el Estado, trabaje para él o no, para la alimentación del bebé.

Las madres que acaben de dar a luz, tendrán 56 días de permiso postnatal o de 70 días si el parto ha sido difícil o si han nacido dos o más niños; estos días serán subsidiados tanto por el Estado como por las empresas privadas en partidas iguales.

Toda madre tiene derecho a un mes de vacaciones pagadas a parte de las vacaciones establecidas en el artículo 46 de esta constitución. Por otra parte si la madre laborase para el Estado, podrá ausentarse de su trabajo hasta que el niño haya cumplido un año de edad, por supuesto, el Estado continuará pagándole su salario correspondiente. Si la madre trabajase para una empresa privada y se ausentara el mes de vacaciones, la empresa estará obligada a pagarle su salario correspondiente.

Tres días después de haber salido de la maternidad, una enfermera especializada visitará a la madre para asistirle en todo lo necesario, a partir de ahí la visitará una vez por semana hasta que el niño cumpla un año. Este servicio obligatorio será gratuito si la madre trabajase para el estado o si estuviese internada en un hospital del Estado.

Artículo 59.- Es ley inviolable la igualdad de derechos de los ciudadanos del Reino de Nueva Galicia, sin distinción de nacionalidad, de sexo o de raza, en todos los dominios de la vida económica, pública, cultural, social y política. La ley castiga toda restricción directa o indirecta de los derechos, o, inversamente, el establecimiento de privilegios directos o indirectos de los ciudadanos por razón de la raza, sexo o la nacionalidad a que pertenezcan, lo mismo que toda prédica de exclusivismo racial o nacional, o de odio y desdén racial o nacional.

Artículo 60.- A fin de garantizar a los ciudadanos la libertad de conciencia, la Iglesia en el Reino de Nueva Galicia está separada del Estado. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

Artículo 61.- De conformidad con los intereses de los individuos, la ley garantiza a los ciudadanos del Reino de Nueva Galicia:

a) La libertad de expresión, es decir, de comunicar informaciones por la palabra, por la escritura o por la imagen o de cualquier otra manera y de expresar pensamientos, opiniones y sentimientos;

b) La libertad de información, es decir, de obtener y recibir información y por otra parte de informarse de los propósitos de otros;

c) La libertad de reunión, es decir, de organizar y de tomar parte en reuniones con un fin de información, de intercambio de opiniones o apuntando a un objetivo similar; o a la presentación de obras artísticas.

d) La libertad de manifestación, es decir, de organizar o de participar en una manifestación en un lugar público;

e) La libertad de asociación, es decir, de agruparse con otros para alcanzar objetivos generales o particulares;

f) La libertad de culto: Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Senado no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

g) la libertad de imprenta; Garantizan estos derechos de los ciudadanos el que los trabajadores y sus organizaciones disponen de las imprentas, existencias de papel, edificios públicos, calles, medios de comunicación y otras condiciones materiales necesarias para su ejercicio.

Artículo 62.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,

sino en virtud de mandamiento escrito emanado de un tribunal de justicia o del Fiscal General del Reino, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

La ley protege la inviolabilidad del domicilio de los ciudadanos y el secreto de la correspondencia.

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Artículo 63.- Todo ciudadano del Reino de Nueva Galicia tiene el deber de observar la Constitución del Reino de Nueva Galicia, cumplir las leyes, acatar la disciplina de trabajo, cumplir honradamente con sus obligaciones sociales y respetar las reglas de convivencia de la sociedad.

Artículo 64.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

El Plan Estatal de Economía Nacional deberá ser hecho por el Consejo de Ministros y el Rey y los representantes de las diversas empresas privadas de la nación. El Plan Estatal de Economía Nacional deberá cumplirse en un máximo de 5 años. El Plan Estatal de Economía Nacional tendrá que ser respetado por todos los dueños de empresas privadas y sus miembros.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 65.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se los dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.

Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes intermitentes o torrenciales hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas, en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativo a otra o cruce la línea divisoria de el reino; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas estén cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre el reino y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a el reino con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer Zonas vedadas al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos; pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a posiciones que dicten los Estados.

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.

Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólido, líquidos o gaseosos, podrán otorgarse concesiones y contratos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva y con aprobación del Senado, a la compañía mexicana de Petróleos Mexicanos y a los particulares, según los términos dispuestos en la fracción I del presente artículo, para la extracción, refinación, distribución y comercialización de hidrocarburos.

Corresponde exclusivamente a la Nación general, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares, y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.

La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Senado. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación se regirá por las siguientes prescripciones:

l. Sólo los neogallegos por nacimiento o por naturalización y las sociedades neogallegos tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Cancillería del Reino en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Cancillería del Reino, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas rurales, seminarios, asilos y colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiese sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público serán propiedad de la Nación.

III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto inmediato o directamente destinados a él; pero podrán adquirir y tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso las instituciones de esta índole podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieron en ejercicio.

IV. Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeron para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera, o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión o de los Estados fijarán en cada caso.

V. Los bancos, debidamente autorizados conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.

VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda el reino, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

Las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

El ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.

VII. Los núcleos de población que, de hecho o por derecho, guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeron.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieron conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición del ejecutivo.

La ley fijará el procedimiento breve conforme al cual deberán tramitarse las mencionadas controversias.

VIII. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

IX. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos, o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérselas la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará, por cuenta del Gobierno federal, el terreno que baste a este fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.

La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad, o a falta de ellos, de sus equivalencias en otras clases de tierras, en los términos del párrafo tercero de la fracción XIV de este artículo.

X. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo y de las leyes reglamentarias que expidan, se crean:

a) Una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargados de la aplicación de las leyes agrarias y de su ejecución.

b) Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas, que serán designadas por el Canciller del reino, y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas reglamentarias le fijen.

c) Una Comisión Mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los gobiernos locales y de un representante de los campesinos, cuya designación se hará en los términos que prevenga la ley reglamentaria respectiva, que funcionará en cada Estado, Territorio y Distrito Federal con las atribuciones que las mismas leyes orgánicas y reglamentarias determinen.

d) Comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población que tramiten expedientes agrarios.

e) Comisarios ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean ejidos.

XI. Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados y Territorios directamente ante los gobernadores.

Los gobernadores turnarán las solicitudes a las Comisiones Mixtas, las que sustanciarán los expedientes en plano perentorio y emitirán dictamen; los gobernadores de los Estados aprobarán o modificarán el dictamen de las Comisiones Mixtas y ordenarán que se dé posesión imnediata de las superficies que, en su concepto, procedan. Los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución.

Cuando los gobernadores no cumplan con lo ordenado en el párrafo anterior dentro del plazo perentorio que fija la ley, se considerará desaprobado el dictamen de las Comisiones Mixtas y se turnará el expediente inmediatamente al Ejecutivo Federal.

Inversamente, cuando las Comisiones Mixtas no formulen dictamen en plazo perentorio, los gobernadores tendrán facultad para conceder posesiones en la extensión que juzguen procedente.

XII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las Comisiones Mixtas, y con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales, se informará al ciudadano Canciller del reino para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria.

XIII. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario ni podrán promover el juicio de amparo.

Los afectados con dotación tendrán solamente el derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha en que se publique la resolución respectiva en el Diario Oficial del Reino. Fenecido ese término, ninguna reclamación será admitida.

Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas.

XIV. Las Comisiones Mixtas, los gobiernos locales y las demás autoridades encargadas de las tramitaciones agrarias no podrán afectar, en ningún caso, la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación, e incurrirán en responsabilidad, por violaciones a la Constitución, en caso de conceder dotaciones que la afecten.

Se considerará pequeña propiedad agrícola la que no exceda de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras, en explotación.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.

Se considerarán, asimismo, como pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptible de cultivo; de ciento cincuenta cuando las tierras se dediquen al cultivo del algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por bombeo; de trescientas, en explotación, cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad, se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera de que se trate, tal propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

XV. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual deberán fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales, conforme a las leyes reglamentarias.

XVI. El Senado de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural y para llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, de acuerdo con las siguientes bases:

a) En cada Estado se fijará la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida.

b) El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las leyes locales y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos, de acuerdo con las mismas leyes.

c) Si el propietario se opusiese al fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local mediante la expropiación.

d) El valor de las fracciones será pagado por anualidades, que amorticen capital y rédito, a un tipo de interés que no exceda de un tres por ciento anual.

e) Los propietarios estarán obligados a recibir bonos de la Deuda Agraria local para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto, el Senado de la Unión expedirá una ley facultando a los Estados para crear su Deuda Agraria.

f) Ningún fraccionamiento podrá sancionarse sin que hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los poblados inmediatos. Cuando existan proyectos de fraccionamiento por ejecutar. los expedientes agrarios serán tramitados de oficio en plazo perentorio.

g) Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.

Artículo 66.- En el Reino de Nueva Galicia quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Senado de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 64 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Canciller del Reino con la aprobación del Senado o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político.

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno De la Unión o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Unión, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público. La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

Artículo 67.- Son obligaciones de los Neogallegos y Ciudadanos del Reino de Nueva Galicia:

I. Hacer que sus hijos o pupilos, menores de dieciocho años, concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación primaria elemental y militar, durante el tiempo que marque la ley de instrucción pública en cada Estado;

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;

III. Alistarse y servir en la Guardia Real, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y

IV. Contribuir para los gastos públicos, así del reino como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

V. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes;

VI. Alistarse en la Guardia Real;

VII. Votar en las elecciones populares en el distrito electoral que le corresponda;

VIII. Desempeñar los cargos de elección popular de el reino o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y

XIX. Desempeñar los cargos concejales del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de Jurado.

Artículo 68.- El servicio militar general obligatorio es una ley. El servicio militar en las Fuerzas Armadas del Reino de Nueva Galicia es un deber de honor de los ciudadanos del Reino de Nueva Galicia.

Artículo 69.- La defensa de la patria es un deber sagrado de todo ciudadano del Reino de Nueva Galicia. La traición a la patria --la violación del juramento, la deserción al campo enemigo, el detrimento del poderío militar del Estado y el espionaje-- es castigado con todo el rigor de la ley como el más grave de los crímenes.

Los habitantes de Reino de Nueva Galicia tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa de la patria, con excepción de las prohibidas por la Ley De la Unión y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley de la Unión determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Artículo 70.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Canciller del Reino a nombre del Rey y con la aprobación del Senado y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Senado, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Senado para que las acuerde.

CAPÍTULO 10

LOS NEOGALLEGOS, LOS EXTRANJEROS Y LOS CIUDADANOS

Artículo 71.- La nacionalidad Neogallega se adquiere por nacimiento o por naturalización.

A. Son Neogallegos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio del Reino, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;

II. Los que nazcan en el extranjero de padres Neogallegos, de padre Neogallego o de madre Neogallega, y

III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves Neogallegas, sean de guerra o mercantes.

B. Son Neogallegos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Ministerio de Relaciones Exteriores carta de naturalización, y

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer Neogallegos y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.

Artículo 72.- Los Neogallegos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Real Fuerza Aérea, y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser Neogallego por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante Nueva Galicia. Será también necesaria la calidad de Neogallego por nacimiento para desempeñar los cargos de capitán de puerto, y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en la Nación.

Artículo 73.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 71. Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo 9, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo del Reino de Nueva Galicia tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

Artículo 74.- Son ciudadanos del Reino los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de Neogallegos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 75.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse para tratar los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Real para la defensa del Reino y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

Artículo 76.-

A. La nacionalidad Neogallega se pierde:

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, aunque es tolerable tener nacionalidad doble;

II. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero;

III. Por residir, siendo Neogallego por naturalización, durante cinco años continuos, en el país de su origen, y

IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo Neogallego por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero.

B. La ciudadanía Nueva Galicia se pierde:

I. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Senado Central o de su Comisión Permanente;

II. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Senado Central o de su Comisión Permanente;

II. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Senado Central o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

IV. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y

V. En los demás casos que fijan las leyes.

Artículo 77.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 67. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.


CAPÍTULO 11


EL TERRITORIO NACIONAL Y LAS PARTES INTEGRANTES DEL REINO

Artículo 78.- El territorio nacional comprende:

I. El de las partes integrantes del reino;

II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;

III. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;

IV. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;

V. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional.

Artículo 79.- El Reino de Nueva Galicia es una Unión conformada por los Estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Nayarit y Zacatecas; y por un Distrito, en donde se encuentra la Capital del Reino.

Artículo 80.- La Ciudad de Guadalajara es la, sede de los Poderes del reino y Capital del Reino de Nueva Galicia. Se compondrá del territorio que actualmente le corresponde al Municipio de Guadalajara y en el caso de que los poderes Centrales se trasladen a otro lugar, se integrará al Estado de Jalisco, y constituyéndose como la ciudad capital de dicho Estado.

Artículo 81.- Los Estados pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Senado del reino.

Artículo 82.- Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Rey.

CAPÍTULO 12

LOS ESTADOS Y EL DISTRITO DE GUADALAJARA

Artículo 83.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio, el cual cada Estado reglamentará en sus constituciones correspondientes la organización del gobierno de cada municipio, según las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

El Parlamento de cada Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 84 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Los Parlamentos estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b).- Alumbrado público.

c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d).- Mercados y centrales de abasto.

e).- Panteones.

f).- Rastro.

g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h).- Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;

i).- Los demás que los Parlamentos estatales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Los Parlamentos de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 65 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;


VI.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.


VII.- La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;


VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.


Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados.

Artículo 84.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Cada Estado tiene la facultad de organizar su estructura de gobierno e instituciones propias de acuerdo a una constitución local, siempre y cuando cumpla con las siguientes bases y que no haya inconsistencia con la presente constitución:

I.- El Poder Ejecutivo de los Estados corresponderá a un gobernador. Será elegido por voto libre secreto y directo de la población y regulada su elección de acuerdo a una ley especial, para un periodo de 5 años sin posibilidad de reelección. Los Gobernadores están obligados a publicar y a hacer cumplir las leyes generales del Reino.

II.- El poder legislativo corresponderá a los Parlamentos de los Estados. Los Parlamentos de los Estados serán elegidos por sufragio directo y secreto del pueblo para un periodo de 5 años y una ley determinará la proporción de representación de cada Estado.

III.- El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los Tribunales Supremos de cada Estado que estará organizado por la constitución de cada Estado en coordinación con la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 85.- Los Estados no pueden, en ningún caso:


I.- Celebrar alianza, tratado o coalición con otra Estado ni con las Potencias extranjeras;

II.- Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.

III.- Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.

IV.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.

V.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.

VI.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.

VII.- Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

VIII.- Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que El Senado autorice.

El Senado y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

IX. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.

X. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra.

XI. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al Rey.

Artículo 86.- Los Poderes del reino tienen el deber de proteger a Los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la Nación o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

Artículo 87.- En cada Estado del reino se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Senado, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

Artículo 88.- El Distrito de Guadalajara estará para su ejercicio político divido en tres poderes: el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales no podrán reunirse en una única persona. Tiene la facultad de organizar su estructura de gobierno e instituciones propias con plena autonomía, siempre y cuando cumpla con las siguientes normas:

I.- Tendrá un Prefecto que serán designado por voto libre secreto y directo de la población y regulada su elección de acuerdo a una ley especial, para un periodo de 5 años sin posibilidad de reelección.

II.- El poder legislativo corresponderá a un Parlamento que será elegido por sufragio directo y secreto del pueblo para un periodo de 5 años y una ley determinará la proporción de representación de cada Estado.

III.- El Poder Judicial del Distrito se ejercerá por un Tribunal Supremo que estará organizado por la constitución del distrito en coordinación con la Suprema Corte de Justicia.

IV.- El Prefecto del Distrito está obligado a publicar y a hacer cumplir las leyes generales del Reino.

CAPÍTULO 13


LA CORONA

Artículo 89.- El cargo y las funciones de Jefe de Estado las tendrá el Rey quien representa la unidad y la firmeza del pueblo Neogallego, arbitra y regula el funcionamiento de las instituciones del país, es el máximo representante del Reino de Nueva Galicia en las relaciones nacionales e internacionales, y sólo puede ejecutar las funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.


Artículo 90.- Los poderes constitucionales del Rey son hereditarios en la descendencia directa, natural y legítima de S.M. Don Benjamín de Vazcez y de S.M. Doña María Evangelina de Medina, por orden de primogenitura.

Una vez extinguidas todas las líneas de sucesión llamadas en derecho, el Senado proveerá a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de Nueva Galicia.

Artículo 91.- Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

Sólo los hijos nacidos de una unión legítima tendrán derecho a suceder al trono. Si una persona, teniendo derecho a la sucesión al trono, contrajera matrimonio sin el consentimiento del Rey, será excluida del derecho de sucesión al trono para ella misma, así como para los hijos nacidos de tal matrimonio y para sus descendientes.

Ningún príncipe o princesa de Nueva Galicia podrán aceptar otra Corona o Gobierno sin el consentimiento del Rey. Si un Príncipe o princesa desacatara esta norma, tanto ellos como sus descendientes pierden el derecho al Trono de Nueva Galicia.

Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

El Rey deberá establecer previsiones con respecto a los títulos que deberán ostentar quienes tengan derecho de sucesión a la Corona.

Artículo 92.- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por el Senado, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por el Senado, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Para ejercer dicha Regencia es preciso ser neogallego y mayor de edad. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.


Artículo 93.- Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por el Senado, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el artículo anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

Artículo 94.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y Neogallego de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrará el Senado, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política

Artículo 95.- La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.


Artículo 96.- El Rey, al ser proclamado ante El Senado, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de los Estados.

El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestará el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.


Artículo 97.- El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

Artículo 98.- La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos. La mujer tiene el mismo derecho que el varón de acceder al trono.


Artículo 99.-. Un descendiente no nacido, varón o hembra, será también incluido entre los pr a la sucesión y ocupará su propio puesto en la línea de sucesión tan pronto hubiera nacido. Cuando nazca una princesa o un príncipe con derecho a sucesión al Trono de Nueva Galicia, su nombre y la hora de su nacimiento serán notificados al Senado, en su primera sesión, y registrados en las actas de su protocolo.


CAPÍTULO 14


PODER DE CONTROL


Artículo 100.- Habrá una Comisión Constitucional compuesta de un representante por cada Estado elegido por las Parlamentos de los Estados para un periodo de seis años, renovándose una tercera parte cada dos años.

La Comisión Constitucional revisará la gestión de los Ministros, así como la administración de los asuntos de gobierno, y con este motivo tendrá acceso a las actas de los acuerdos adoptados sobre materias de gobierno y a los documentos relativos a dichos acuerdos. Las demás comisiones y todo miembro del Senado podrán plantear preguntas por escrito ante la Comisión Constitucional sobre la gestión de algún Ministro o la administración de cualquier materia gubernamental.


Artículo 101.- La Comisión Constitucional deberá comunicar al Senado, cuando exista razón para ello, y una vez al año por lo menos, todo aquello que con motivo de su función revisora haya encontrado merecedor de atención. El Senado podrá, a la vista de lo que se le comunique, dirigir una interpelación al Gobierno.


Artículo 102.- Quienquiera que sea o haya sido Ministro podrá quedar sujeto a responsabilidad por cualquier infracción en el desempeño del cargo, en el supuesto de que haya incurrido en negligencia grave en el cumplimiento de su deber. La acusación será acordada por la Comisión Constitucional y juzgada por la Suprema Corte.


Artículo 103.- El Senado podrá declarar qué determinado Ministro no goza de su confianza. Para este pronunciamiento de desconfianza se requerirá el consenso de más de la mitad de los miembros de la Cámara. La propuesta de declaración de desconfianza solo se someterá a debate si la plantea, como mínimo, un décimo de los miembros del Senado y no será sometida a discusión durante el lapso comprendido entre la celebración de elecciones ordinarias o la publicación del acuerdo de convocar elecciones extraordinarias y el momento en que se reúna el Senado designado en virtud de las elecciones. No podrá tampoco someterse a debate una moción referente a un Ministro que, después de haber sido revocado, este desempeñando su función según el supuesto de que un Ministro haya sido separado a petición propia, seguirá ejerciendo su cargo hasta que tome posesión su sucesor, si así se lo pide el Rey. No se discutirán en el seno de ninguna Comisión las mociones de declaración de desconfianza.


Artículo 104.- Todo miembro del Senado podrá, con sujeción a lo que disponga el Reglamento, dirigir interpelaciones o preguntas a los Ministros en asuntos que afecten al ejercicio de su respectiva función.


Artículo 105.- El Senado elegirá uno Defensor del Pueblo para que, con arreglo a las instrucciones que el propio Senado acuerde de acuerda a la constitución, ejerzan supervisión sobre la aplicación en la administración pública de las leyes y demás disposiciones.


El Defensor del Pueblo podrá entablar acción judicial en los supuestos que las instrucciones especifiquen. El Defensor del Pueblo podrá asistir a las deliberaciones de tribunales o de autoridades administrativas y tendrá acceso a las actas y documentos de dichas autoridades. Los tribunales y autoridades administrativas, así como los funcionarios del Estado o de los municipios, deberán ayudar al Defensor del Pueblo dándole los datos y los informes que necesite, y la misma obligación incumbe a las demás personas que se hallen bajo la supervisión del Defensor del Pueblo.


Los acusadores públicos deberán prestar asistencia al Defensor del Pueblo si este la solicita. El Reglamento de la Cámara establecerá normas suplementarias sobre el Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo tiene como misión la protección y defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos. Además controla que la Administración pública actúe conforme a los intereses generales con objetividad y que actúe de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, prohibiéndose expresamente toda arbitrariedad.

La competencia del Defensor del Pueblo se extiende a la totalidad de órganos y autoridades de la Administración General del Estado, de las Administraciones de los Estados y a las de las Administraciones Locales. Asimismo puede intervenir ante quienes actúen como agentes o colaboradores de cualquiera de estas Administraciones en el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos.

Cuando el Defensor reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia deberá dirigirlas al Fiscal General del Reino, para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial.

El Defensor del Pueblo no puede entrar en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales del poder judicial, ya que el Defensor del Pueblo debe respetar la independencia del poder judicial.

El Defensor del Pueblo vela por el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito de la Administración militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el mando de la defensa nacional.

El Defensor del Pueblo ha de velar por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

El Defensor del Pueblo está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. También puede iniciar el procedimiento de habeas corpus.

Artículo 106.- El Defensor del Pueblo no puede intervenir en los siguientes supuestos:

a) Cuando no haya existido intervención de las administraciones públicas.

b) Cuando se trate de conflictos entre particulares.

c) Cuando haya transcurrido más de un año desde el momento en que el ciudadano haya tenido conocimiento de los hechos objeto de su queja.

d) Cuando se trate de quejas anónimas, sin pretensión concreta, en las que se aprecie mala fe o aquellas cuya tramitación pueda acarrear perjuicios a legítimos derechos de terceros.

e) Cuando se plantee la disconformidad con el contenido de una resolución judicial.

Artículo 107.- El Senado designará comisarios de vigilancia encargados de controlar las actividades del Estado y podrá asimismo extender tal control a otras actividades, a tal fin impartirá instrucciones. Tales comisarios de vigilancia podrán, conforme a lo dispuesto en la ley, solicitar documentos así como los informes y dictámenes necesarios para poder realizar su control. La Ley sobre el Senado establecerá disposiciones detalladas referentes a los comisarios de vigilancia

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CAPÍTULO 15


DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Capítulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial del reino y de cada Estado y del Poder Judicial del Distrito de Guadalajara, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del reino o de cada Estado o en el Distrito de Guadalajara, así como a los servidores del Instituto electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los Gobernadores de los Estados, los Senadores de las Legislaturas de los Estados, los Magistrados de los Tribunales y de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes centrales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos centrales.

Las Constituciones de los Estados del Reino precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados, Regiones y Municipios.

Artículo 109.- El Senado del reino y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidad de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Senado respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los Senadores, los Jueces de la Suprema Corte del Reino, los Ministros del Consejo de Ministros, los Representantes del Parlamento del Distrito de Guadalajara, el Prefecto del Distrito de Guadalajara, el Fiscal General del Reino, el Fiscal General del Distrito de Guadalajara, los Jueces de cualquier Tribunal o Corte del Reino, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral, los Magistrados de la suprema corte, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Representantes de los Parlamentos de los Estados, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Capítulo por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes centrales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos centrales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas de los Estados para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Senado procederá a la acusación respectiva ante el Senado, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación el Senado, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Parlamentos de los Estados y el Senado serán sometidos a plebiscitos populares en los que ni el Rey, ni la Familia Real tendrán oportunidad de participar.

Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Senadores, los Jueces de la Suprema Corte del Reino, los Ministros del Consejo de Ministros, los Representantes del Parlamento del Distrito de Guadalajara, el Prefecto del Distrito de Guadalajara, el Fiscal General del Reino, el Fiscal General del Distrito de Guadalajara, los Jueces de cualquier Tribunal o Corte del Reino, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral, los Magistrados de la suprema corte, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, el Senado declarará que ha lugar a proceder contra el inculpado obligadamente.

Cuando el Senado declare que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Para poder proceder penalmente por delitos centrales contra los Gobernadores de los Estados, Senadores Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas de los Estados, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Parlamentos de los Estados y el Senado serán sometidos a plebiscitos populares en los que ni el Rey, ni la Familia Real.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 112.- No se requerirá declaración de procedencia del Senado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 113.- Las Leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

Artículo 114.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.



CAPÍTULO 16


PREVENCIONES GENERALES

Artículo 115.- Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios centrales, se entienden reservadas a Los Estados.

Artículo 116.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos centrales de elección popular, ni uno de el reino y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

Artículo 117.- No Podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.

Artículo 118.- Todo Servidor Público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 119.- En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno del reino; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.

Artículo 120.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente a los poderes federales del reino legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

a) La ley no reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.

b) El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión cualquiera;

c) Los Neogallegos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los Neogallegos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale le ley;

d) Los ministros de los cultos nunca podrán en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de la propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o en general del Gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo ni derecho para asociarse con fines políticos.

e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

f) Los ministros de los cultos serán considerados como personas que ejercen una profesión y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.

g) Las legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos.

h) Para ejercer en el Reino de Nueva Galicia el ministerio de cualquier culto se necesita ser neogallego por nacimiento.

i) Para dedicar al culto nuevos locales abiertos al público se necesita permiso del Ministerio de Asuntos Religiosos, oyendo previamente al Gobierno del Estado. Debe haber en todo templo un encargado de él, responsable ante la autoridad del cumplimiento de las leyes sobre disciplina religiosa en dicho templo y de los objetos pertenecientes al culto.

j) El encargado de cada templo, en unión de diez vecinos más, avisará, desde luego, a la autoridad municipal quién es la persona que está a cargo del referido templo. Todo cambio se avisará por el ministro que cese, acompañado del entrante y diez vecinos más. La autoridad municipal, bajo pena de destitución y multa hasta de mil pesos por cada caso, cuidará del cumplimiento de esta disposición; bajo la misma pena llevará un libro de registro de los templos y otro de los encargados. De todo permiso para abrir al público un nuevo templo, o del relativo a cambio de un encargado, de la autoridad municipal dará noticia a la Cancillería del Reino por conducto del Gobernador del Estado. En el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles.

k) Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición será penalmente responsable; y la dispensa o trámite referidos serán nulos y traerán consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.

l) Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país o de particulares que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas.

m) Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

n) Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan no podrá heredar por sí, ni por interpósita persona, ni recibir por ningún título un ministro de cualquier culto un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa, o de fines religiosos o de beneficencia. Los ministros de los cultos tienen incapacidad legal para ser herederos, por testamento, de los ministros del mismo culto, o de un particular con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado.

o) Los bienes muebles o inmuebles del clero o de las asociaciones religiosas se regirán para su adquisición por particulares conforme a los artículos 65 y 66 de esta Constitución.

p) Los procesos por infracción a las anteriores bases nunca serán vistos en Jurado.

Artículo 121.- Es facultad privativa de el reino gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la Nación de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Unión pueda establecer, ni dictar, en el Distrito de Guadalajara, los impuestos y leyes

El Ejecutivo podrá ser facultado por la Senado para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Senado, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país.

El propio Ejecutivo, al enviar al Senado el Presupuesto Fiscal de cada año someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Artículo 122.- Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados por el Gobierno del reino al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Centrales en los términos que establezca la ley que expedirá el Senado del reino; más para que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquieran dentro del territorio de algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.

Artículo 123.- Esta Constitución, las leyes de la Senado que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Rey, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes de los Estados.

Artículo 124.- Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno nacional y el Gobierno del Distrito de Guadalajara, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases.

Artículo 125.- Las empresas privadas tendrán el derecho de desarrollar todos los medios de producción del país, siempre y cuando sea en base a los lineamientos que las leyes dicten para el beneficio de la sociedad, y cuyos fines son: aumentar la riqueza social, elevar continuamente el nivel material y cultural de los trabajadores, fortalecer la independencia del Reino de Nueva Galicia, acrecentar su capacidad defensiva, fomentar el desarrollo mercantil, incrementar la capacidad económica de las empresas de origen Neogallego, y estimular la creación de nuevas empresas privadas y estatales.

Todas las Empresas tendrán libertad en sus acciones, siempre y cuando sea conforme esta constitución. El Estado garantiza el sistema de libre comercio y la propiedad privada.


Artículo 126.- El sufragio de los Senadores del Senado y las Parlamentos de los Estados será libre y secreto, para ello se deberá colocar urnas en una sala especial dentro de la cede oficial del Senado para votar. El Consejo de Ministros y la Suprema Corte del Reino serán los responsables de contar los votos.


Artículo 127.- Todos los Servidores Públicos deberán fidelidad al Rey de Nueva Galicia, por lo tanto deberán proclamarlo públicamente cuando tomen posesión de sus cargos correspondientes.


Artículo 128.- Se establecerá legal la Pena de Muerte para los delitos de tráfico menores, tráfico de órganos, tráfico de drogas, secuestro, asesinato con agravantes, espionaje en contra de la Nación, violencia intrafamiliar, tortura física o psicológica, abuso sexual o físico y corrupción de menores así como maltrato físico, psicológico y sexual de personas de la tercera edad o personas discapacitadas. Será válida la Pena de Muerte para los cómplices, autores intelectuales y autores materiales

Se establecerá la cadena perpetua para los delitos de extorsión, corrupción, enriquecimiento ilícito, abuso de poder, a personas que suspendan la libertad cuando la víctima haya sido cómplice o autor ya sea intelectual o material y en cualquier otro delito que considere necesario los Tribunales del reino.


Artículo 129.- Las personas de la Tercera Edad y personas discapacitadas serán pensionadas por el estado en moneda nacional, cuya cantidad garantice su digna manutención y que esté al menos 5% arriba de la inflación.

Habrá escuelas especiales para personas discapacitadas que estarán a cargo del Estado y serán gratuitas.


Artículo 130.- El Estado pondrá a disposición de toda madre unas cocinas lácteas, que estarán especializadas en alimentos infantiles. Habrá en ellas matronas voluntarias para amamantar a los recién nacidos si a la madre se le ha acabado la leche. Contarán además con un laboratorio especial para determinar la calidad de la leche necesaria para el niño, la cantidad de grasa y la acidez entre otras cosas.

Estas cocinas lácteas estarán a cargo de especialistas calificados.


Artículo 131.- El Estado pondrá a disposición de los padres de familia casas-cunas según lo establecido en el artículo 58 para niños de a partir un año de edad hasta los 3 años cuando entran en los jardines de niños. Estos establecimientos estarán abiertos por 24 horas en cuatro turnos de 6 horas; estarán equipados con cuartos para juegos, comedores, dormitorios, cuartos para aseo, pequeños gimnasios y patios de recreo, todo establecido en áreas de acuerdo a la edad de los niños. Estas casas-cunas serán manejadas por enfermeras y educadoras especializadas. Las casas-cunas no podrán ser de carácter privado. Las casas-cunas serán gratuitas y será prioridad del estado. Su construcción, equipamiento, mantenimiento y supervisión estará a cargo del Estado.

Las casas-cunas no serán obligatorias, cada familia tendrá la decisión si llevar a ella a sus hijos. Además pueden dejarlos ahí todo el tiempo necesario si sus respectivas responsabilidades no les permiten hacerse cargo de los niños.


Artículo 132.- El Estado pondrá a disposición jardines de niños por cuatro años obligatorios sostenidos por el mismo para niños a partir de la edad de 3 años hasta los 7 años (cuando entran en la primaria) que estarán abiertos 24 horas en cuatro turnos de 6 horas. En ellos los niños empezarán su educación propiamente dicha, en ellos habrá un pequeño zoológico, parcelas para sembrar hortalizas, salones de arte y ciencias, salas musicales, gimnasios, dormitorios, instalaciones para sus juegos y patios de recreo, todo establecido en áreas de acuerdo a la edad de los niños. Estos jardines de niños serán manejados por enfermeras y educadoras especializadas. Los jardines de niños no podrán ser de carácter privado. Los jardines de niños serán gratuitos y será prioridad del estado. Su construcción, equipamiento, mantenimiento y supervisión estará a cargo del Estado. Los padres podrán dejarlos ahí todo el tiempo necesario si sus respectivas responsabilidades no les permiten hacerse cargo de los niños.


Artículo 133.- Las asociaciones políticas o cualquier otra que participe en el gobierno serán sólo de obreros, campesinos e intelectuales. Éstos últimos no deberán ser empresarios. Los obreros, campesinos e intelectuales que formen las asociaciones políticas, no deberán ser ministros de ningún culto religioso.

Queda estrictamente prohibida la participación de cualquier religión o idea religiosa dentro de la política o de la administración del estado. Esto no quiere decir que no se practique ningún culto religioso, sino que la religión en los sitios para ella, no en el trabajo, economía, política o administración.

Ningún ministro religioso Neogallego o extranjero podrá participar en la política, o la administración del país o cualquier Estado.


Artículo 134.- Queda abolido toda práctica discriminatoria y toda práctica machista. Quien sea sorprendido haciendo estas prácticas será enviado a prisión durante 48 horas hasta que se aclare su situación. A la segunda vez que sea sorprendido no habrá juicio y pasará 5 años en prisión.



CAPÍTULO 17


LA CONSTITUCIÓN DEL REINO

Artículo 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Senado, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Senado hará el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículo 136.- En caso de que alguna ley o algún artículo de la constitución correspondiente a algún Estado se oponga a cualquier ley del Estado Federal o a la Constitución del Reino, se tomará con mayor validez ésta última sobre la de cualquier Estado.

Artículo 137.- Esta Constitución es inviolable, no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

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